Antonio Albarracín publica un artículo en Murcia Diario bajo el título: “¿Puedo hipotecar la marca de mi empresa?”

El director de Negocio en Murcia de IBIDEM Abogados, Antonio Albarracín, ha publicado un artículo en el espacio de opinión del diario digital Murcia Diario titulado “¿Puedo hipotecar la marca de mi empresa?”. En el escrito considera que esta puede ser una alternativa jurídica interesante, puesto que los signos distintivos que diferencian la empresa de los competidores y que expresan los valores de nuestra empresa tienen un valor que posibilita la constitución de una hipoteca sobre la misma “ya que, a diferencia de otros activos de una empresa, su valor incrementará con el paso del tiempo si es bien utilizada”. Albarracín recuerda que la “Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en la que se regula esta figura jurídica, data del año 1954 y desde entonces son innumerables las empresas que ya lo han hecho. Y es que hipotecar la marca se ha convertido en una alternativa cada vez más utilizada por las empresas españolas cuando han sufrido escasez de inmuebles o activos físicos”.

Para leer el artículo completo:

http://murciadiario.com/col/167

texto íntegro de la intervención:

“En el tráfico empresarial es habitual que una compañía, pese a estar obteniendo buenos resultados y alta rentabilidad, se encuentre con problemas de liquidez o tesorería. Pues bien, encontrándonos en este marco, en el que la falta de crédito es pasajera y no síntoma de problemas financieros de mayor calado, se está obligado a tomar medidas que permitan obtener la solvencia necesaria.

En este punto, es muy probable que se acuda a soluciones convencionales, refinanciando nuestros activos mediante los métodos de financiación tradicional o figuras como el alquiler, leasing o factoring.

Sin embargo, existen alternativas jurídicas que nos brindan otras soluciones, como la hipoteca de bienes muebles y, en concreto y para el caso que nos ocupa, la hipoteca de aquellos signos distintivos que nos hacen diferenciarnos del resto de nuestros competidores y que expresan los valores de nuestra empresa. Nos referimos a la hipoteca de nuestra marca.

Desde siempre, las marcas han sido uno de los instrumentos de competencia más efectivos ya que obligan a las empresas a diferenciarse de sus competidores. Por ello, en muchas ocasiones, las marcas constituyen uno de los activos patrimoniales más importantes del empresario (por ejemplo, la marca Google está valorada en 140.000 millones de euros). Este valor asociado a la marca, es el que posibilita la constitución de una hipoteca sobre la misma ya que, a diferencia de otros activos de una empresa, incrementará con el paso del tiempo si es bien utilizada.

Para la válida constitución de la hipoteca, es necesario que la misma conste en escritura pública, en la que se deberá determinar la naturaleza del bien hipotecado, fecha y número de la inscripción o renovación en el Registro especial correspondiente, posibles licencias o concesiones otorgadas por el titular a terceras personas y la justificación de encontrarse al corriente de pago de los cánones que le sean inherentes. Asimismo y antes de la constitución, deberá aportarse un certificado de cargas expedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas, pudiéndose oponer la garantía hipotecaria frente a terceros después de la inscripción en el registro.

La inscripción en el registro tiene carácter constitutivo; es decir, la existencia de este gravamen sobre la marca hace que esta sea oponible frente a terceros una vez inscrita; en particular, en la Sección Cuarta del Registro de Bienes Muebles. Pero es más, con el fin de dotar de contenido dicha oposición y de garantizar así la seguridad jurídica en el tráfico económico, la Ley de Marcas establece en su artículo 45, con carácter obligatorio, la inscripción de la misma en la Oficina Española de Patentes y Marcas a efectos meramente informativos. Por ello, una vez sea inscrita la hipoteca, se notificará de oficio a esta última, para su anotación en el Registro de Marcas.

La Ley no deja de lado al acreedor hipotecario, cabe destacar las medidas de protección legal conferidas a este, tales como la necesidad de su consentimiento para el caso de querer renunciar a nuestro derecho sobre la marca, querer ceder el uso y explotación de la misma o permitirle que, en defecto de actuación del deudor hipotecario, promueva la renovación, rehabilitación o prórroga de los derechos de la marca, facultándolo incluso para abonar el canon correspondiente.

Por tanto, mientras se cumplan las obligaciones contraídas, debemos entender la hipoteca de nuestra marca como una posible solución para obtener una importante inyección de capital cuando sea necesario para la empresa.

Y si finalmente optamos por esta opción… no seremos los primeros!! Cabe recordar que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en la que se regula esta figura jurídica, data del año 1954 y desde entonces son innumerables las empresas que ya lo han hecho. Y es que hipotecar la marca se ha convertido en una alternativa cada vez más utilizada por las empresas españolas cuando han sufrido escasez de inmuebles o activos físicos, encontrando en los intangibles el aliado perfecto para lograr el apoyo de las entidades financieras. Por citar algunos casos, a modo de ejemplo, la marca “Calvo” fue hipotecada por 25,1 millones de euros, el Grupo “Eroski” hipotecó sus marcas para poder refinanciar su deuda y “SOS” hipotecó las marcas “Koipe”, “Koipesol”, “Carpelli”, “Friol”, “Sasso” y “Maya” por valor de 476 millones de euros”.

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