En ocasiones se instrumenta la compra de participaciones de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) a través de un documento privado (sin escritura), con el propósito de preservar el “anonimato” de los propietarios de esa sociedad.
En efecto, en el Registro Mercantil solo se hace constar la identidad de los socios fundadores de una sociedad y la de aquellos que adquieren participaciones en operaciones de aumento del capital social. Sin embargo, no se identifica a quienes adquieren participaciones después, ya sea por compra, donación o herencia, operaciones de las que los notarios se limitan a informar a la Administración.
Sin embargo, el artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que la transmisión de las participaciones sociales debe constar en documento público.
Así pues: ¿son válidas las transmisiones en documento privado? Y más importante aún: ¿es realmente posible mantener el anonimato de los titulares reales de la empresa a través de estas operaciones?
1.- Interpretación jurisprudencial del requisito de documento público.
La sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 258/2012, de 5 de enero de 2012, en recurso 931/2008 (y en el mismo sentido la sentencia n.º 234/2011, de 14 de abril de 2011, recurso 1147/2007) aclara que, conforme al principio de libertad de forma del art. 1278 del Código Civil, la exigencia de documento público no es esencial para la validez de la transmisión de participaciones sociales, sino que su valor es probatorio y de publicidad frente a terceros.
Así pues, la falta de escritura pública no implica la nulidad del contrato de compraventa, pero otorga menor seguridad jurídica frente a la fe pública de que goza el documento notarial, cuyo contenido se presume veraz e íntegro – frente a otros medios de prueba- y que sirve de título suficiente para hacer valer su eficacia frente a terceros.
Ello implica que la compraventa a través de documento privado solo surte efecto frente a las partes (vendedor y comprador). Sin embargo, no produce efectos frente a la Sociedad si no se le comunica y se inscribe en el libro registro de socios (art 104 y ss. y 116 de la LSC), de modo la Sociedad puede tener al comprador por “no socio” e impedirle votar en las juntas o cobrar dividendos
Por otro lado, esto significa que una compraventa de participaciones en documento privado es válida entre las partes y ante la Sociedad, si ésta acepta registrar el documento privado en el libro registro de socios. La falta de escritura puede suplirse con un certificado del libro registro de socios emitido por el administrador de la Sociedad o incluso por la exhibición al notario del libro registro de socios en el que consten las participaciones que se quieren vender.
Por su parte, para soslayar el inconveniente de que, según el artículo 1227 CC, la fecha de un documento privado no tiene efecto frente a terceros, es recomendable presentarlo a liquidar del Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales como no sujeto, esto es, sin costes, porque estas transmisiones están exentas. De esta manera, el comprador dispondrá de un documento sellado por una oficina pública en una fecha cierta y podrá reclamar todos sus derechos frente a terceros.
3.- El anonimato del comprador.
En la compraventa de participaciones sociales de SRL es necesario tener en cuenta el régimen de transmisión previsto en sus estatutos, en defecto de los cuales se aplica el régimen general de la LSC (arts. 106 y siguientes).
Así, solo son libres las transmisiones entre socios y las realizadas a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes del socio o de sociedades del grupo.
No obstante, para todas las transmisiones, se establecen dos obligaciones:
- Comunicación al órgano de administración: el socio que pretenda transmitir sus participaciones a un tercero debe comunicarlo a los administradores de la sociedad para que pueda tomarse nota de las nuevas participaciones en el libro de registro de socios, lo que impide que el comprador quede plenamente “en la sombra”.
- Aprobación por la Junta General: en el caso de transmisiones que no son libres, deberán ser aprobadas por el resto de los socios para que puedan ejercitar los derechos preferentes que en su caso contemplen sus Estatutos (tanteo y retracto, acompañamiento y arrastre, etc.).
De este modo, no es posible preservar el anonimato del comprador sin la cooperación de todos los socios. Además de ello, el vendedor puede exigir en cualquier momento el otorgamiento de documento público en virtud del art. 1279 del Código Civil, lo que asimismo revelaría la identidad del titular de las participaciones.
3.- Otros obstáculos al socio “de incógnito”.
Además de la obligación de comunicar la transmisión de participaciones a la Sociedad, para que se inscriba en el Libro de Socios, nuevas exigencias legales enmarcadas en la lucha contra el blanqueo de capitales han hecho cada vez más complejo ocultar la identidad del comprador.
Así, por ejemplo:
- Titular real. Las sociedades tienen la obligación de hacer constar ante notario las personas físicas que disponen de más del 25% del capital, ya sea a través de un “acta de titularidad real” o mediante una mención en las escrituras.
- Cuentas Anuales. Los administradores están obligados a identificar la persona física que ostenta el control, ya sea de forma directa o indirecta, de más del 25% del capital social o de los derechos de voto, tanto si presentan el modelo normal de cuentas como abreviado.
- Impuesto de Sociedades. En la declaración debe enumerarse a todos los socios que disponen del 5% o más del capital, indicando el porcentaje concreto que tiene cada uno de ellos.
En resumen, respondiendo a las preguntas del comienzo de este artículo, las transmisiones de participaciones sociales en documento privado son válidas, aunque generan muchos riesgos para el comprador y su eficacia es ciertamente relativa para preservar su anonimato.
Juan Enrique Martín. Socio Director.
Área PI (Propiedad Industrial).