Derecho de separación en caso de falta de reparto de dividendos

Como todos sabemos, el objetivo último de todas las sociedades mercantiles es la inversión de capitales, medios o trabajo con la finalidad de obtener una rentabilidad económica de dicha inversión.

En este sentido, podríamos entender como algo totalmente lógico que cuando una sociedad obtiene beneficios, estos se repartan proporcionalmente entre los socios de la misma. Sin embargo, esto que inicialmente podemos entender como natural, es lo menos habitual en la práctica mercantil.

En efecto, una gran mayoría de las sociedades limitadas no realiza repartos de dividendos entre sus socios, ni siquiera aquellas que registran beneficios habitualmente un ejercicio tras otro.

El modus operandi más habitual de este tipo de sociedades consiste en que los socios mayoritarios obtengan beneficios a través del desempeño de funciones remuneradas como empleados o administradores de la sociedad (o incluso ambas a la vez), o mediante la prestación servicios a la misma a través de terceras empresas.

Esto desincentiva el reparto de beneficios por parte de las mayorías que controlan la sociedad, en tanto las mismas van obteniendo de esta manera beneficios periódicos o habituales de la inversión inicial realizada, privando a los socios minoritarios de la obtención de tales beneficios.

Sin embargo, esta situación puede haber llegado a su fin con la recuperación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, el cual, tras haber estado en vigor durante apenas 8 meses entre los años 2011 y 2012, permaneció suspendido hasta el pasado 1 de enero de 2017, fecha en la que volvió a disfrutar de plena aplicabilidad.

En esencia, el citado artículo 348 bis otorga un derecho de separación al socio de una sociedad que, habiendo obtenido beneficios durante el ejercicio económico anterior, no proceda al reparto de al menos un tercio de los mismos.

Como no podía ser de otra forma, para el ejercicio de tal derecho de separación se exigen una serie de requisitos y circunstancias:

  • En primer lugar, este derecho sólo puede ejercitarse a partir del 5º año de vida la sociedad. No se exige reiteración alguna en la denegación del reparto de dividendos, pudiendo ejercitarse cualquier año en que no se haya acordado el reparto de dividendos a partir del citado 5º añ
  • En segundo lugar, el socio que desee acogerse al citado derecho debe haber votado a favor del reparto de dividendos o en contra de cualquier medida opuesta (p.ej., la aplicación a reservas), debiendo hacer constar en cualquier caso su deseo de repartir dividendos.
  • En tercer lugar, se exige que la sociedad haya obtenido un resultado económico final favorable. A estos efectos, solo se tendrán en cuenta las cantidades obtenidas del ejercicio de actividades comprendidas en el objeto social. Por tanto, deben descontarse, además de los gastos y los impuestos, las ganancias derivadas de actividades extraordinarias (p.ej, la venta de activos o ingresos financieros).

Es importante tener en cuenta que estas cantidades deben ser “legalmente repartibles”. A estos efectos, la Sociedad debe tener constituidas las reservas legales y estatuarias exigibles, dado que éstas tienen aplicación preferente respecto del reparto de dividendos del artículo 348 bis.

El ejercicio de este derecho debe llevarse a cabo en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Junta Ordinaria en la que debió haberse aprobado el reparto de dividendos. El socio debe comunicárselo a la Sociedad por escrito, recomendando personalmente que se haga a través de cualquier medio que deje constancia del contenido de la comunicación.

El efecto del ejercicio del derecho contemplado en el artículo 348 bis LSC es la obligación de la Sociedad de abonar al socio el valor razonable de sus participaciones sociales. En caso de que no haya acuerdo en torno al valor de las mismas, deberá nombrarse a un experto independiente para que realice tal valoración. Las participaciones del socio separado podrán reducirse del capital social o bien ser adquiridas cumpliendo los requisitos y procedimientos de adquisición de cada tipo de sociedad.

Sin duda, esta norma supone una protección efectiva del socio que ve truncado su legítimo derecho a obtener un beneficio de su inversión. Sin embargo, los más críticos aseguran que este precepto puede suponer una restricción del principio de libertad de decisión de las empresas mediante el sistema de mayorías.

Ahora debemos esperar la aplicación práctica que los tribunales hacen del citado artículo, así como el efecto práctico que tendrá el mismo en la vida de las sociedades. Pero si algo queda claro es que con la recuperación de esta norma la polémica está servida.

Si tiene cualquier duda o desea asesoramiento en relación al reparto de dividendos en su sociedad puede contactar conmigo a través del correo electrónico yalbarracin@ibidem.es

Yoel Albarracín

Abogado – Especialista en Derecho Mercantil

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