Ibidem consigue la anulación judicial de una sanción en materia de etiquetado invocando la prevalencia del derecho de marca comunitaria.
La Sentencia nº 157/2015, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, dictada el pasado 14 de abril de 2015, ha abierto una nueva perspectiva en los frecuentes conflictos entre la propiedad industrial y la normativa de etiquetado, estableciendo la preeminencia que frente a aquella normativa ostenta la legislación en materia de marca comunitaria.
Hasta ahora, los Jueces y Tribunales han venido reconociendo una autonomía plena a la legislación en materia de etiquetado, afirmando que el juicio de legalidad del etiquetado es “independiente” del hecho de que tal etiquetado esté registrado como marca (entre otras, la Sentencia 00297/2013, de 22 de Octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca en un caso análogo; y Sentencia nº 951/2003 de 26 noviembre del TSJ de Islas Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).
En el caso analizado, la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO había sancionado a la mercantil recurrente por usar en el etiquetado de la botella y del packaging de su producto – una conocida cerveza – las menciones “isleña”, “The beer of the Ibiza”, “La cerveza de Ibiza”, junto con un dibujo de una imagen típica de Ibiza y un mapa de Ibiza.
Tratándose de una cerveza elaborada en Alemania, la Administración estimaba que se infringía el artículo 30.4 c) de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Islas Baleares que, en consonancia con lo dispuesto asimismo en el artículo 4.1 del Real Decreto 1334/1999 que aprueba la Norma General del Etiquetado, prohíbe “la utilización en las etiquetas, los envases o la propaganda, de indicaciones de procedencia, de indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración de indicaciones de denominación de calidad, clase de producto y de indicaciones falsas que no se correspondan al producto o induzcan a confusión.”
En lo que aquí interesa, la empresa recurrente alegaba la inaplicabilidad del citado Estatuto, dado que las menciones y elementos gráficos objeto de reproche son marcas comunitarias registradas, por lo que su uso se encontraba amparado por el Reglamento 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la Marca Comunitaria (RMC). Por tanto, se recordaba que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), el órgano administrativo encargado del examen de legalidad de las marcas comunitaria, y en especial, de comprobar que estas no induzcan a error sobre la procedencia geográfica del producto, había concluido afirmando su licitud.
Precisamente por ello, la empresa recurrente manifestaba que la aplicación de una ley autonómica, como es la Ley 1/1999 antes citada, con el fin de sancionar el ejercicio de un derecho concedido legalmente en virtud de un Reglamento Comunitario supone un fraude y una vulneración del principio de especialidad y de la primacía del Derecho Comunitario. Igualmente, alegaba que la utilización de normativa autonómica para sancionar el uso del derecho de marca reconocido en el conjunto de la Comunidad supondría una contravención de los principios de coherencia y seguridad jurídica al no poder confiar los operadores comunitarios en la eficacia de los derechos de marca concedidos. Además, supondría una compartimentación de la legislación sobre marcas en oposición a lo expresado en el artículo 1 del RMC y un obstáculo al comercio de los productos amparados por dicha legislación, atentando contra el principio de libertad de circulación de mercancías.
La Sentencia que aquí se analiza trata de dilucidar en primer término si resulta conforme a derecho la actuación de la Administración, consistente en sancionar la utilización en el tráfico comercial de las menciones aludidas, pese a estar registradas como marcas comunitarias, y llega a una conclusión negativa.
Como se invoca en la Sentencia, la regulación efectuada por el RMC está inspirada en el principio de la Unidad de la Marca Comunitaria. Así el artículo 1 dispone “2. La marca comunitaria tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y solo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la Comunidad”. De este precepto se desprende que la marca comunitaria puede ser solicitada y registrada para todo el territorio de la Unión Europea y que una vez registrada, la marca comunitaria extiende ipso iure sus efectos a la totalidad de los estados miembros de la Unión Europea (y por tanto a España).
La sentencia observa que en el artículo 7 RMC se enumeran los motivos por los cuales se denegará la solicitud de registro de una marca comunitaria estableciéndose expresamente en el apartado g) la prohibición de registro de las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo, respecto a “la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio”.
Por tanto, prosigue: “…si la OAMI considera que la marca cuyo registro se solicita no incurre en el citado motivo procederá a su registro, como ha sucedido en el presente caso. De tal forma, que la entidad recurrente puede, desde su registro, utilizar en el tráfico económico comunitario las citadas marcas y diseños, sin que la Administración pueda, con posterioridad, sancionar a la parte actora alegando la utilización de indicaciones falsas que no se correspondan al producto o induzcan a confusión, por cuanto se estaría invadiendo el ámbito de protección otorgado por la marca comunitaria, vulnerándose el principio de seguridad jurídica”.
Es más, la Sentencia da un toque de atención a la Administración demandada. Por un lado, recuerda que el propio Consell de Ibiza había presentado observaciones ante la OAMI oponiéndose a la concesión de los registro de la mercantil recurrente, utilizando sustancialmente los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en vía administrativa, todos los cuales habían sido rechazados por la Oficina comunitaria.
Por otro lado, advierte: “…Si la Administración considera que la concesión de la marca comunitaria es contrario a la normativa aplicable, cabría alegar la concurrencia de algunas de las causas de nulidad absoluta o relativa previstas en el Reglamento 207/2009 a través del procedimiento preceptivo. Ahora bien, lo que de ningún modo puede hacer la Administración es ignorar el registro y los efectos jurídicos que el mismo conlleva e imponer una sanción, precisamente, por un hecho que de haber concurrido hubiera supuesto la denegación del registro por parte de la OAMI.”
En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, la sentencia estudiada concluye que la Administración, al dictar la resolución sancionadora, vulneró la normativa comunitaria en materia de marcas, por lo que estima el recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada al no ser ajustada a derecho.
A nuestro juicio, esta sentencia obligará a extremar las precauciones de las Administraciones Públicas, que deberán interponer todas las acciones (administrativas y jurisdiccionales) para impedir el registro de marcas que consideren engañosas, pues de otro modo, si los elementos del etiquetado que objetan están registrados como marca, no podrán argüir su propia legislación autonómica, incluso si es coherente con la legislación nacional, en virtud de la primacía del derecho comunitario, para incoar expedientes sancionadores en materia de consumo.
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