En su reciente sentencia de 15 de junio de 2020, el Tribunal Supremo ha confirmado la multa de 40.000 € a Mutua Madrileña por el envío reiterado de publicidad a un cliente sin su autorización.
La controversia tiene su origen en el año 2011, fecha en la que el cliente de la entidad aseguradora manifestó su deseo de no recibir información publicitaria, consintiendo el uso de sus datos personales únicamente para aquello que resultara “imprescindible para el desarrollo de la relación contractual”. A pesar de ello, y de las reiteradas comunicaciones del cliente solicitando que se pusiera fin a esta situación, continuó recibiendo publicidad relativa a los servicios de Mutua Madrileña hasta el año 2015, fecha en la que la Agencia Española de Protección de Datos impuso a la entidad una multa de 40.001 € por estos hechos.
El asunto fue judicializado por Mutua Madrileña que, entre los argumentos esgrimidos ante el Tribunal Supremo, afirmó que el uso no consentido de datos personales no le era imputable, puesto que el envío de publicidad no deseada se había realizado a través de una tercera empresa que había asumido contractualmente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos.
En su Sentencia 772/2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal desestima el recurso interpuesto por Mutua Madrileña, y concluye que esta empresa “estaba obligada a procurar la efectividad de la oposición al tratamiento de datos manifestada por su cliente, aún en el supuesto de externalización de su actividad publicitaria”, añadiendo que “dicha sociedad no adoptó ninguna clase de medida o de cautela para evitar el envío de publicidad a las direcciones de correo electrónico de su cliente por parte de aquellas empresas a las que encomendó la realización de las campañas publicitarias”.
De este modo se sienta un nuevo criterio jurisprudencial que sigue la tendencia actual de fomentar la protección de los datos personales y castigar su uso no autorizado, confirmando la responsabilidad del anunciante en los siguientes términos: “cuando una entidad responsable del tratamiento de datos personales, ante la que se ejercite el derecho de oposición al tratamiento de datos personales para actividades publicitarias, contrate con otra la publicidad de sus productos y servicios, está obligada a adoptar las cautelas y medidas razonables para garantizar la efectividad del derecho de oposición; y una de esas medidas puede consistir en la comunicación de los datos excluidos de tratamiento publicitario a la empresa con la que se contrate la prestación de servicios publicitarios.”