En el marco de un contrato de trabajo, es posible impedir que un trabajador trabaje simultáneamente con terceros y específicamente con competidores, cuando se estime concurrencia desleal o se pacte la plena dedicación: son los denominados “pactos de exclusiva”. Pero también pueden adoptarse medidas contractuales para evitar la competencia tras la finalización de la relación laboral (pactos de “no competencia” o “no concurrencia”).
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 21, dispone que:
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
Esto aplica a cualquier trabajador, incluidos los trabajadores de Alta Dirección, respecto de los cuales, los pactos de no concurrencia sólo son válidos si el empresario tiene un interés industrial o comercial efectivo en ello y se satisface al alto directivo una compensación económica adecuada, que nunca podrá rebasar los dos años.
La compensación adecuada deberá fijarse en función de las limitaciones que al derecho de trabajar o competir se impongan. Será mayor cuanto mayor sea la limitación: por ejemplo la prohibición de trabajar en un sector profesional determinado en todo el país será más cara que la prohibición de trabajar sólo en una zona geográfica o únicamente respecto de los clientes actuales del anterior empresario.
El incumplimiento de las condiciones antes citadas conlleva la nulidad del pacto.
Asimilado a los trabajadores, también existen limitaciones para imponer pactos de no competencia a los agentes comerciales.
La Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia establece en su artículo 20 (“Limitaciones contractuales de la competencia”) que:
1. Entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrán incluir una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido dicho contrato.
2. El pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a dos años a contar desde la extinción del contrato de agencia. Si el contrato de agencia se hubiere pactado por un tiempo menor, el pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a un año.
Artículo 21. Requisitos de validez del pacto de limitación de la competencia
El pacto de limitación de la competencia, que deberá formalizarse por escrito para su validez, sólo podrá extenderse a la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas confiados al agente y sólo podrá afectar a la clase de bienes o de servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente.
En suma, estos pactos que limitan la capacidad de contratar del agente:
-Deben constar expresamente por escrito.
-No podrán tener una duración superior a 2 años, a contar desde la extinción del contrato.
-Solo podrá referirse a la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas otorgados o confiados al agente.
-Sólo podrá afectar a la clase de bienes o de servicios, que venían siendo promovidos por el agente.
Además de ello, los pactos deberán estar justificados y en ningún caso podrán ser abusivos. Las interpretaciones de la Ley siempre favorecen a la parte más débil en la relación jurídica, a saber, el trabajador o el agente.
Los pactos de no competencia post-contractual deben aplicarse restrictivamente, no sólo por sus efectos sobre el mercado (en términos de libre competencia) sino porque imponen una renuncia al derecho fundamental al trabajo y pueden por ello exceder los límites que, a la libertad contractual, impone el art. 1255 del Código Civil, por cuya virtud los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
Finalmente, con respecto a otras relaciones contractuales entre empresas (contratos de distribución, transferencia de tecnología u otros), los pactos de no competencia estarán prohibidos siempre que su efecto sea restringir, impedir o falsear la competencia o que constituyan restricciones accesorias del comercio, por lo que sólo serán válidos cuando están suficientemente justificados y sirven a la finalidad perseguida en un contrato lícito.