IBIDEM consigue que la Sección Segunda de lo contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid inste a la Oficina Española de Patentes y Marcas OEPM a corregir la denominación de una marca 10 años después de ser concedida.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sección Segunda, Sala de lo Contencioso-Administrativo el 22 de abril de 2015 ha dictado la sentencia nº 306/2015 que confirma la supeditación de la Oficina Española de Patentes y Marcas y el art. 33 de la Ley 17/2001, a los principios de indemnidad y eficiencia, principios rectores de la administración.
La marca mixta nº 2534278 fue concedida por la Oficina de Patentes y Marcas Española por resolución del 28 de enero de 2004, previa tramitación del pertinente procedimiento en el que se formuló oposición desestimada por la Oficina.
La resolución recurrida ante el TSJ de Madrid en sede Contencioso-Administrativa es la resolución de 5 de abril de 2013 desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de 15 de febrero de 2012 por la que se denegaba la rectificación de la denominación de la marca mixta nº 2534278.
Concretamente el error alegado por la parte actora cuya rectificación se solicitaba consistía en una errónea transcripción por parte de la Oficina del elemento denominativo de la citada marca mixta nº2534278, que confundía la “Z” con la “S” y por lo tanto había inscrito la marca como “GINSA BOOTS” en vez de “GINZA BOOTS”.
La OEPM argumentó que no era posible efectuar la modificación durante el periodo de vigencia de la marca al amparo de lo establecido en el art. 33 de la Ley 17/2001 de Marcas el cual establece que: la marca no se modificará en el Registro durante el período de vigencia, ni tampoco cuando se renueve.
Por lo que la Oficina se negó a llevar a cabo la rectificación solicitada por el titular de la citada marca.
La parte actora defendió que este precepto no podía aplicarse de forma automática a todas las solicitudes de modificación sobre una marca, sino que debían valorarse las circunstancias del caso concreto que motivaban dicha solicitud de modificación a instancias del titular de la marca. En base a lo anterior, la parte actora fundamentó su pretensión en el principio de indemnidad y de eficacia que deben regir en la actuación de la administración, así como en la potestad de rectificación de errores materiales del art. 105.2 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Concretamente el principio de indemnidad por actos ajenos de los que no se debe responder, resultaba de todo punto aplicable al caso aquí enjuiciado habida consideración a que el citado error en que incurrió la Administración por acto propio o inducido era en todo ajeno a la voluntad del demandante y no podía suponer para el recurrente una lesión de sus derechos como titular registral de un expediente de marca.
El principio jurídico conocido como principio de indemnidad por actos ajenos constituye un principio general del Derecho, que la jurisprudencia hace derivar directamente del de eficacia reconocido en el artículo 103 de la Constitución, y según el cual los administrados no deben responder de los errores contenidos en la resolución administrativa y no causados por ellos: así entre otras lo estableció la STS de 5 de diciembre de 1990 (Az. 9908).
En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, nos acerca a la noción de eficacia e infiere la preocupación del legislador por su consecución habida cuenta que, junto al principio de legalidad, el principio de eficacia es el único al que el legislador dedica su atención indicando:
“…es conveniente subrayar que también vincula a la Administración General del Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la gestión por objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los servicios públicos”.
Jurisprudencialmente, la eficacia es un principio jurídico que establece un mandato del que las Administraciones Públicas no pueden desvincularse, ni en su actividad ad extra ni en su actuación ad intra, tal y como se descubre a la luz de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional entre los que cabe destacar sus sentencias 178/1989, de 2 de noviembre y 22/1984.
Esto es, siguiendo la citada doctrina constitucional, “…el reconocimiento por el artículo 103 de la C.E. del principio de eficacia como uno de los principios a los que la Administración Pública ha de atenerse con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho significa una remisión al legislador ordinario respecto de aquellas normas en que se concrete la consagración de la eficacia”. (Fundamento Jurídico Cuarto de la S.T.C. 22/1984)
En resumen, la jurisprudencia conoce sin dificultad el principio de eficacia como un principio institucional del Derecho Administrativo que se refiere a una cualidad administrativa y a un resultado que se vincula a dicha cualidad.
Además de los principios de indemnidad y de eficacia hay que destacar la potestad de rectificación de errores de la administración consagrada en el art. Artículo 105.2 Ley 30/92, que establece:
“Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.”
Además dicho principio aparece también en:
Artículo 267.2 LOPJ (ámbito procesal):
“Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.”
Artículo 214.3 LEC (ámbito civil):
“Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.”
Artículo 161, párrafo 3. º LECr (ámbito procesal penal):
“Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.”
Todas estas disposiciones legales vienen derivadas de los principios de eficacia y eficiencia de la administración como hemos destacado anteriormente.
En este sentido, la doctrina contenida en la STC 231/1991, de 10 de diciembre, relativa al concepto de error material del artículo 267.2 LOPJ (que sigue al Tribunal Supremo en la conceptuación de este tipo de error):
“(…) la jurisprudencia del Tribunal Supremo… ha establecido unos criterios interpretativos que nos permiten limitar el concepto de «error material» a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución (…)” (FJ 5. º).
La Sala Segunda del TSJ de Madrid siguió esta argumentación y tuvo en cuenta otra resolución de la OEPM, la de 9 de mayo de 2014 en la que se desestimaba el Recurso de Alzada formulado por el también aquí recurrente contra la resolución de 26 de noviembre de 2013 denegatoria de la solicitud de marca denominativa nº 3077862 “GINZA”, en cuya fundamentación jurídica la OEPM hace expresa referencia a la marca mixta nº2534278 , en el siguiente sentido:
En aquel expediente se produjo la oposición de la misma marca nº 000087254, pero la marca solicitada era “GINZA BOOTS” con un gráfico tan característico que llevo al error de transcribirla como “GINSA” en lugar de “GINZA”.
En base a todo lo anterior la Sección Segunda del TSJ de Madrid dictó sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo presentado, reconociendo al actor el derecho a la rectificación de la denominación de la citada marca en el sentido de denominarse “GINZA” en vez de “GINSA”-
Esta Sentencia confirma la idea de considerar la eficacia como un principio institucional del Derecho Administrativo, que informando la actuación administrativa supone para ésta un parámetro de validez y de credibilidad de la ciudadanía en la gestión pública.
Atentamente
Eduardo Pérez
Director Área Propiedad Industrial Ibidem Law&Strategy