Productos estructurados bancarios

Como es sobradamente conocido, en los últimos años las entidades bancarias han empleado agresivas estrategias de comercialización, utilizando para ello instrumentos complejos de alto riesgo. Para la colocación de estos productos se han valido de su red comercial, siendo sus propios clientes, en la mayoría de los casos inversores minoristas, el destinatario final.

Recibieron el nombre de estructurados porque constaban de una cuantiosa inversión inicial por parte del cliente de la entidad, pero el beneficio o pérdida se hacía depender de la evolución de otros productos (denominados subyacentes), que generalmente solían ser acciones admitidas a cotización oficial, bien en el mercado español o en mercados extranjeros.

La entidad bancaria solía denominar a estos productos, “bonos” o “contrato financiero” y en los contratos que firmaba con los clientes se hacía figurar por lo general la palabra “depósito”, incluso “depósito a plazo” o “IPF” (imposición plazo fijo).

Durante la vida del contrato, el banco hacía creer a los clientes que se trataba de un producto seguro, que podía catalogarse dentro de los planes de ahorro o renta fija. De hecho, en la información que las entidades transmitían al cliente anualmente para la elaboración de la renta se referían a estos productos como “depósitos”. Este hecho, unido a la falta de información sobre el estado de la subyacente, hace que los clientes en la mayoría de los casos sean ajenos a la evolución de su inversión, máxime teniendo en cuenta que en el certificado de posiciones del Banco cuando se trata de valores o fondos de inversión lo especifica claramente.

De esta manera, los bancos ofrecían el producto bajo la apariencia de estar destinados a cubrir las necesidades del cliente, ocultando que lo que realmente se pretendía era cubrir las necesidades de la propia entidad. En algunas ocasiones, el activo subyacente eran las acciones ordinarias de la propia entidad, lo cual garantizaba el negocio para el banco ya que, si bajaba la bolsa y se producían pérdidas las asumía el cliente inversor, mientras que si se producían ganancias ganaba tanto el inversor como la entidad.

De lo expuesto se deduce que la información que se transmitía por los bancos era sesgada e interesada. Aunque en los contratos se advirtiera sobre la posibilidad de pérdidas, a los clientes se les daban motivos suficientes para creer que el Bono de referencia funcionaba como un plan de ahorro a renta fija, y que el saldo disponible del mismo era el de la inversión inicial.

Parece evidente que la complejidad de las cláusulas hiciese cuanto menos imprescindible que el banco proporcionara a los clientes una información detallada y completa de las consecuencias que la evolución en los mercados de las subyacentes puede acarrear al inversor. Sin embargo, tal y como reflejan varias sentencias, la terminología de estos contratos era muy imprecisa, incluyendo cláusulas de carácter complejo, oscuro y confuso.

La mayoría de estos contratos se comercializaron en el año 2.008. Dado que la duración solía ser de 5 años, el vencimiento se producía en el año 2.013. Llegada la fecha de vencimiento, el cliente recibía la desagradable sorpresa de que había perdido casi la mitad del dinero invertido.

En Ibidem Abogados hemos obtenido diversas Sentencias confirmadas por la Audiencia Provincial de Alicante que han declarado la nulidad de estos contratos, con un éxito del 100%, condenando a los bancos a abonar al cliente la totalidad de la inversión con sus respectivos intereses.

Algunas entidades bancarias, ofrecieron a sus clientes la posibilidad de reestructurar la operación. De esta forma, cuando llegaba la fecha de vencimiento se simulaba la cancelación de la operación anterior supeditada a la suscripción de un nuevo “bono” o “producto financiero atípico”.

Este nuevo contrato no es un negocio estrictamente voluntario, desconectado del anterior. Por lo que la nulidad del primer contrato abarca tanto la de aquel como la del posterior.

Estos contratos pueden ser nulos de pleno derecho o anulables, según los casos. En el segundo de los casos la demanda ha de interponerse antes de que transcurran 4 años desde el vencimiento del contrato.

Si desea obtener más información sobre los productos estructurados puede ponerse en contacto con el Departamento Legal de Ibidem Abogados (procesal@ibidem.es)

Oscar Herreros

Abogado – Director Departamento Procesal

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