Derecho al honor y protección de datos de personas fallecidas

Internet y las redes sociales están dando lugar a numerosas situaciones en las que los datos de personas fallecidas son tratados de manera pública, divulgando información personal que se creía protegida por ley. Asimismo, cuando el difunto es una persona conocida, pueden producirse situaciones desagradables para sus allegados en las que se veja e insulta públicamente al fallecido, como por ejemplo en los casos de Rita Barberá o los toreros Víctor Barrio e Iván Fandiño, recientemente.

Es por ello que, ante estas situaciones, podemos preguntarnos ¿es lícito que se publiquen datos de los difuntos, o que éstos sean objeto de cesión entre empresas? Asimismo, ¿es posible defender su honor contra los insultos y desprestigio recibidos?

El derecho a la protección de datos personales, así como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, son derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que, a pesar de estar estrechamente ligados entre sí, se regulan como derechos independientes.

En circunstancias normales, todos los ciudadanos pueden ejercer las normas contenidas en ambas leyes. Sin embargo, existen ciertos matices a tener en cuenta cuando se tratan datos de personas que han fallecido.

Por un lado, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (en adelante, LOPD), no es de aplicación a las personas fallecidas. Se trata de un derecho fundamental, entendido como derecho personalísimo a decidir sobre el tratamiento de los datos, que se extingue con el fallecimiento de la persona (titular de sus datos), por lo que el tratamiento de los datos de los difuntos no se encontraría comprendido en el ámbito de aplicación de la LOPD.

En este sentido, el informe de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de mayo de 2003, a la luz de lo señalado en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, estableció que “si el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la información que le es propia, lo que se traduce en la prestación de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, por lo que los tratamientos de datos de personas fallecidas no podrían considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999”.

Asimismo, nuestro Código Civil establece que ‘la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas’.  Esto supone que la empresa u organismo que hubiera recolectado los datos del finado podría, entre otras acciones, cederlos a terceros o hacerlos públicos sin necesidad de contar con ningún consentimiento. No obstante, la vigente LOPD establece un supuesto excepcional para que los herederos del fallecido u otras personas que cumplan los requisitos que el mismo establezca, puedan instar la cancelación del tratamiento de estos datos.

A pesar de que puedan publicarse los datos personales del difunto, es importante que estos datos no relacionen a ninguna persona viva. Es decir, no se podría publicar, por ejemplo, que el fallecido tenía hemofilia, puesto que se trata de una enfermedad hereditaria, y la publicación de tales datos estaría vinculando a sus descendientes o ascendientes.

Otra de las peculiaridades es la que tiene que ver con el acceso a datos de salud de personas fallecidas. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, establece que los centros sanitarios sólo pueden facilitar el acceso a la historia clínica de los fallecidos a las personas que estuviesen vinculadas a ella por razones familiares, salvo que esto hubiese sido expresamente prohibido por la persona fallecida.

Por otro lado, el auge de Internet ha propiciado que en muchos casos se desprestigie a una persona que acaba de fallecer, por medio de comentarios despectivos o incluso insultos en redes sociales. En estos casos, la LOPD no es aplicable, pues como hemos dicho se trata de un derecho personalísimo. Pero sí lo es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Esta Ley prevé que las personas que el fallecido hubiera designado en su testamento, o en su caso su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, puedan ejercer las acciones previstas en dicha Ley. Asimismo, el Ministerio Fiscal también podría actuar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada.

Entre las conductas más comunes que afectan a este segundo derecho, encontramos la divulgación de hechos relativos a la vida privada que afecten a su reputación y buen nombre, o la manifestación de juicios de valor a través de expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad del fallecido.

Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal

El 25 de mayo de 2016, entró en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante, RGPD). Sin embargo, se estableció que sus disposiciones no serían de aplicación directa en los Estados miembros hasta 2 años después de dicha fecha, dando así un margen de tiempo a los Estados para que adecuaran su normativa interna en materia de protección de datos a dicho Reglamento.

De esta manera, a menos de un año para la aplicación del RGPD, el Gobierno ha hecho público el anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Al igual que en la actual LOPD, el anteproyecto establece que sus disposiciones no serán aplicables a los datos de personas fallecidas. Pero a diferencia de la ley actual, profundiza en este tipo de datos, estableciendo que los herederos del fallecido podrán solicitar el acceso, rectificación o supresión de sus datos, excepto si dicho fallecido lo hubiera prohibido expresamente. También establece que podrán ejercitar estos derechos tanto el albacea testamentario como cualquier persona a la que el difunto hubiera conferido un mandato expreso.

Como conclusión a todo lo anterior, con carácter general se puede afirmar que el derecho a la protección de datos de las personas que han fallecido, se extingue con la propia muerte de la persona, si bien con alguna particularidad. Sin embargo, su derecho al honor y a la propia imagen no se extinguirá y podrá ser ejercido tanto por parte de sus familiares, como por parte del Ministerio Fiscal.

Federico Jover

propiedadindustrial@ibidem.es

Abogado departamento Propiedad Industrial, Intelectual y Nuevas tecnologías Ibidem Abogados

 

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